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Los representantes legales del organismo recaudador realizaron una presentación en la causa de la petrolera. Reflejan los testimonios clave de contadores y funcionarios que prestaron declaración en la causa conocida “tramo 1”. Dejan en evidencia a partir de la auditoría 15 los procedimientos.

En el marco de la causa 4943/2016, la Dirección de Coordinación Judicial de la Administración Federal de Ingresos Públicos elevó a la justicia un informe técnico segmentado y profundo con el cual concluye que no se vulneraron procedimientos para otorgar planes artículo 32, como sostiene la acusación.

En referencia al expediente “López, Cristóbal s/ defraudación contra la administración pública” la AFIP sostiene que: “sin entrar a valorar las hipótesis que en el plano fáctico y normativo se ventilan en la instancia de juicio oral respecto del “tramo l” de la causa, en este “tramo 2” no se apreciarían, al menos manifiestamente, vulnerados procedimientos o normativa asociada a la gestión tributaria a cargo de esta Administración, que permitan o sustenten el interés del Organismo en mantener su pretensión punitiva, lo que en su caso podrá permanecer en cabeza del titular de la vindicta pública en su rol defensor de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (ley 27.148, art. 1)”.

La Dirección de Coordinación Judicial del organismo recaudador presentó un informe al juez Julián Ercolini con capítulos: 1) antecedentes, 2) elementos que sustentan la imputación, 3) análisis, 4) marco del primer tramo de la causa 4943 y 4) conclusiones.

Por ejemplo, el informe dice que “a la imputación vinculada a la confección del “Anexo I“ correspondiente al primer y segundo plan particular del art. 32 de la ley 11.683 otorgado a Oil Combustibles, -a modo genérico-es preciso traer a colación, por un lado las resultancias de la OIP 15/2016 y la nota de los Jefes de Agencia al ex Administrador Federal Leandro Cuccioli; y por el otro, las dichos de los funcionarios Hernán Baranda, Sergio Flosi, Roberto Mazal y Fabian Barroso, ante el Tribunal Oral Federal N 3, en oportunidad de haber efectuado sus respectivas declaraciones testimoniales en el primer tramo de la causa que nos ocupa”.

Y agrega que “de la auditoría denominada OIP 15/2016, cuyo informe final fue aportado a la causa el 12/06/2019, surgen los siguientes hallazgos relacionados con el Anexo : 1) Ausencia de un marco normativo integral para el tratamiento de solicitudes de planes especiales : 2) Inconsistencias en la evaluación de las condiciones económicas financieras y viabilidad de los planes; 3) Aprobación masiva de planes; 4) Falta de intervención de instancias superiores competentes : 5) Ausencia de parámetros para la definición de cuotas y tasas de financiación acordadas ; 6) Falencias en las presentaciones efectuadas por los contribuyentes en sus solicitudes: 7) Falencias de la instrumentación y trámite de los Anexos I y del Acto Administrativo; 8) Considerables plazos del trámite de aprobación y 9) Imposibilidad de constatar la aprobación de ciertos planes”.

También se que “los hallazgos destacados por la Auditoría Interna son tomados del universo de planes particulares otorgados (1648), compartiendo las mismas deficiencias que se advirtieron en el primer y segundo plan particular otorgado a Oil Combustibles SA. Ello habría motivado la presentación de una nota dirigida al ex Administrador Federal, Leandro Cuccioli , en la que destacan una serie de puntos que fueron motivo de imputación originariamente por el Juzgado Federal N°10 (Dr. Ercolini)”.

Antecedentes

“Esta dependencia se encuentra a cargo de la representación procesal de la Administración Federal de Ingresos Públicos en las actuaciones judiciales del asunto, en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Federal No 3 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N.° 10, Secretaría N.° 19. Los hechos consisten -modo sintético-, en la presunta comisión del delito de defraudación a la Administración pública por administración fraudulenta (art. 173 inc.5 CP). Los hechos objeto de reproche al Sr. Echegaray – y eventualmente a los demás funcionarios que le dependían-supusieron el otorgamiento de dos (2) planes generales y dos (2) planes especiales de facilidades de pago a favor de la empresa OIL COMBUSTIBLES S.A.”, así realiza la AFIP la introducción del informe.

Dice que “ahora bien, en lo que refiere puntualmente al denominado ‘segundo tramo’, corresponde señalar que con fecha 17/4/2019 se ordenó, entre otras cosas, dictar el procesamiento de distintos funcionarios de la AFIP (Toninelli, Di Risio, Venier, Nappa, Esperón, Bianchi y D’Angela) por considerarlos coautores del delito de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública. Así las cosas, cabe indicar la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal – con el voto de los Dres. Leopoldo 0. Bruglia y Pablo D. Bertuzzi-, por resolución del 5/9/19, entre otras cosas, confirmó únicamente los procesamientos de Ángel Toninelli, Eduardo Nappa, Gustavo Esperón y Karina Venier”.

En otra parte, en el apartado “Cuestión relativa a las desconfirmaciones de la emisión de boletas de deuda”, la AFIP manifestó que “los jefes de Agencia cuentan con el perfil sistémico para efectuar el procedimiento tendiente a la desconfirmación de la boleta de deuda. A través de este último proceder, Esperón habría posibilitado que Oil Combustibles se acogiera al primero de los planes generales que integran la maniobra investigada (RG AFIP N° 3756)”.

Amplía la presentación: “en ese sentido, corresponde aclarar que el Sr. Esperón dejó de prestar funciones en la Agencia 11 en enero de 2015, motivo por el cual se pueden hacer las siguientes observaciones respecto a la imputación vinculada a las desconfirmaciones de las boletas de deuda de la contribuyente Oil Combustibles S.A.. a) Los períodos investigados en el marco de la causa 4943, caratulada “Cristóbal Manuel López Defraudación contra la Administración Pública y Defraudación por Administración Fraudulento encuentran circunscriptos entre los meses de mayo de 2013 y agosto de 2015. Habida cuenta de que se refiere puntualmente al Sr. Esperón habría que analizar la actuación desarrollada entre el mes de del 2013 y enero de 2015”.

Suma lo siguiente: “sin perjuicio de ello, cabe aclarar que el mes de Diciembre de 2014, se da por excluido de este vez que, conforme lo determina el artículo 5 de la RG 2250/2007, la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo de impuesto resultante del impuesto a los combustibles líquidos, se corresponde con el día 22 del mes inmediato siguiente al período mensual que se declare. Por lo tanto, el período fiscal señalado debió haberse declarado en el mes de enero del 2015, y como ya se advirtió, el funcionario ya no prestaba funciones en la dependencia”.

A su vez, en cuanto a la labor previa en su rol de Jefe de Agencia, se hace mención a un extracto de la declaración del contador Pedro Ocamica cuando brindó la declaración testimonial ante el TOF 3: “…si la memoria no me falla. También había una diferencia temporal en el tema de las que estaban justificadas y las que no estaban justificadas. ¿Temporal en qué sentido? Durante los períodos anteriores al 2015, si no me falla la memoria es donde estaban mal puestas, pero que estaban justificadas las desconfirmaciones. En el 2015 es donde queda el problema de las que quedan pendientes, que quedan pendientes sin justificación a eso me refiero”.

En el informe evaluaron que “tal como surge de sus dichos, y de la nota de la SDG AUI 43/2018, las desconconfirmaciones de obligaciones efectuadas bajo la gestión de Esperon estarían materialmente justificada, salvo escasas 4, y no 55 como se le reprochara”.

El contador Pedro Ocamica dijo en su declaración testimonial que “acá el motivo de cancelación -cuando pusimos el 1-, todos los unos a los cuales hacemos la llamada al fondo, son aquellos que habíamos expresado que, tenían mal asignado el número de código de confirmación, pero está bien que lo hayan desconfirmado”.

Por su parte, el funcionario Barroso, en iguales circunstancias, dijo: “…cada desconfirmación debe responder a un motivo. Estaba como parametrizado la especificación del motivo. Pero no siempre el motivo estaba especificado o estaba codificado y a veces podía ser por otra cosa. Pero a veces podía pasar que el área operativa ponía un código de desconfirmación porque realmente tenía que desconfirmarlo pero no coincidía con el verdadero motivo”.

En paralelo con lo señalado por la defensa del Sr. Esperón, el funcionario Ocamica en referencia a desconfirmaciones correctas, señaló “… Cuando nosotros producimos el informe preliminar tuvimos respuestas en la cual la Agencia 11 no podía aportarnos más elementos. Sin embargo, la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas nos aporta algún elemento proveniente de la Agencia 11, que a nosotros nos activa el poder hacer el análisis de las obligaciones y llegar a la conclusión de eliminar aquellas que sí estaban justificadas. Se entiende?”.

Por su parte, se agregó un extracto de la declaración testimonial de Ocamica efectuada ante el Tribunal Oral Federal N°3: “un aspecto importante. La nota de DGI 2131 lo que está diciendo es que cuando viene un contribuyente, pide un plan especial del art. 32, X tiempo después puede incorporar las deudas que tenga hasta determinado momento. ¿Esto qué influencia tiene con el tema desconfirmaciones?. Con desconfirmaciones lo único que tiene relación con los temas del 32 es qué sucede con las obligaciones que van venciendo en los distintos meses entre que el contribuyente pide y que se le concede y se materializa. Pero no es lo de la nota. La nota es otra cosa, la nota me dice lo que yo puedo incluir, los meses que puedo incluir cuando me dan el plan, hasta que momento…”.

Esto agrega una justificación de las desconfirmaciones de obligaciones posteriores al momento de solicitud de los planes especiales, hasta tanto se perfeccionara su otorgamiento.

La dirección de la AFIP, en el escrito se refiere a la “Cuestión relativa al empadronamiento de OCSA en la Agencia 11, Dir. Regional Palermo” y manifestó que “se involucra al Director de DGI, con la competencia/deber de efectuar el denominado ‘reempadronamiento’ de la empresa Oil Combustibles SA. A partir de esta cuestión, se habría favorecido a la empresa con controles más laxos que estarían dados por el hecho de estar empadronado en una Agencia en vez de en Grandes Nacionales, lo que le permitió acumular la deuda cuestionada”.

En ese sentido, conforme las declaraciones “no existirían diferencias cuanto a los controles sistémicos entre las dependencias manteniendo idénticas instrucciones de tal (máxime en la comparativa Segmento 1 de una Agencia y Grandes Nacionales), mientras que difiere respecto de la cantidad de contribuyentes a controlar”.

AFIP argumentó con declaraciones testimoniales de los funcionarios de AFIP ante el TOF 3 en el marco del primer tramo de la causa. “Ocamica refirió: “Grandes nacionales podía efectuar controles más. Más. Más personalizado”. Respecto al impuesto en observación y la vinculación con su empadronamiento, el Cdor. Barroso dijo: “En aquella época no sé. Lo que puedo decir hoy es que hoy el 99% de la recaudación de combustibles la tiene Grandes Contribuyentes (…). De todas maneras, una vez que se emite la intimación, generalmente el contribuyente hace su descargo y en muchos casos tomamos conocimiento de eso, con el descargo del contribuyente. Y en otros casos, cuando sabemos que el problema es interno por falta de corrida de procesos sistémicos, ya lo sabemos nosotros y buscamos corregirlo de ahí (…)”.

Adicionó que “sin perjuicio de ello, refirió que no existían diferencias entre los sistemas, su utilización y la forma de control que se realiza en las Agencias y Grandes Nacionales. Además hizo mención a su informe que revelaba que la jurisdicción de Grandes tenía 896 contribuyentes, mientras que la Agencia 11 tenía 33.000 (aproximadamente)”.

Una parte relevante del informe afirma que “de ese modo, deben hacerse dos aclaraciones. Primero, que no hay objeciones a la deuda exteriorizada por OCSA mediante sus DDJJ (etapa de liquidación), sino que los hechos objeto de debate se habrían verificado en la etapa de recaudación tributaria. Es este punto, como señalan distintos testimonios y surge de la normativa interna del Organismo, no habría diferencias en los procedimientos y plazos de gestión de incumplimientos de obligaciones tributarias en un contribuyente de segmento 1.1 de agencia 11 y uno de la Agencia 20 GCN. En efecto, en relación a las diferencias en cuanto al control de los contribuyentes en Grandes Nacionales y en las Agencias”.

El funcionario Hernán Baranda,dijo “A ver… Entiendo que, sinceramente, nunca he trabajado en la Subdirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, pero entiendo que el sistema que ellos utilizan me consta que es el mismo que nosotros. Si hacen las mismas tareas de control o no desconozco”.

Auditoría 15

El contador Adrián Salido (jefe de Agencia) dijo: “La Auditoría 15 fue muy clara en cuanto a que revisó más de 1600 planes otorgados por artículo 32 y concluyó principalmente que la ausencia de normas para que el área operativa pueda desarrollar su tarea, por lo cual excluyó al área operativa de que no teníamos norma para ejecutar la tarea (…) cuando analizamos el auto de procesamiento se le hacen determinadas… se les indica que determinado actuar era doloso, no, por haber efectuado x cuestión. Cuando nosotros miramos qué era lo que se le criticaba a cada uno de estos funcionarios, era lo mismo que hacíamos nosotros. O sea, si no estuviésemos hablando de Oil Combustibles y estuviesemos hablando de alguna de las firmas que yo intervine como jefe de Agencia 9 en su oportunidad en la recepción y elevación de algún 32, hice exactamente lo mismo que Gustavo Esperón”.

Por su parte, el contador Sergio Flosi, brindando explicaciones en referencia a su rol de Director de Operaciones Impositivas de Grandes Nacionales dijo: “No éramos el área que nos debería haber tocado intervenir en este tema, pero no estando definido, por que no existía y no existe hasta hoy una reglamentación del art. 32… en eso coincido con la auditoría nro. 15 que es el gran problema que tuvimos. Claramente el Subdirector decidió que fuera Operaciones quien se encargaba de eso (…) es más, cuando hubo que elevar algún antecedente, y no teníamos evaluada la situación económica financiera no hicimos, no emitimos opinión. Ni que si, ni que no (…) básicamente tal como está instrumentado, vuelvo a decirlo: no está reglamentado, no hay pautas, no tenemos nada para seguir… la verdad que cualquier alternativa que uno puede haber utilizado… estoy convencido, tengo la convicción administrativa de que al principio hicimos lo mejor que pudimos”.

A su vez, el Cdor. Ocamica, al brindar explicaciones respecto de la nota suscripta por 50 jefes de Agencia, respecto de cómo consignaban los datos vinculados a los planes que obtenían los contribuyentes, dijo: “O sea. Aquí están justificando y lo están justificando, a mi parecer, correctamente. La situación ante un reproche penal… Tienen razón. Para mí tienen razón. Yo adhiero plenamente a lo que ellos se están manifestando. Y tienen razón. Ante algún reproche penal que se le practicó por esto… Todos tienen razón. Lo que pasa es que depende el enfoque que le están mirando.”

Lo cierto es que también explicó el hallazgo denominado “falta acreditación de la situación económico, financiera o de crisis en la presentación del Grupo Indalo de la solicitud de planes Facilidad de pago artículo 32, ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones”, en el marco de la OIP 14/2016. En ese sentido declaró: “Esto tiene, tiene que haberse basado- seguramente – en la documentación presentada por la firma para solicitar el plan. En la nota presentada… bah, se cita un pedazo de la nota.(…) Que el contribuyente había expresado dentro de lo que estaba solicitando que necesitaba esta financiación porque estaba en una etapa de expansión o de aumento de sus inversiones o mantenimiento de las invasiones que había realizado”.

La AFIP por escrito señaló que “en lo que respecta a la confección del denominado ‘Anexo I’, corresponde referirse a las observaciones extraídas del sumario disciplinario 2718/16. Allí, la instructora sumariante emitió conclusiones (artículo 108 del REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, entre las cuales cabe destacar la inexistencia de normativa que detallara los procedimientos y criterios conducentes para la verificación de la situación económico-financiera, así como para la aprobación o rechazo de los planes particulares de facilidades de pago, en los términos del artículo 32 de la ley 11.683”.

Funcionamiento

En el apartado “Otros elementos relevados en el marco del primer tramo de la causa 4943”, el escrito presentado por la AFIP dice: “el juez Ercolini argumenta en su auto de procesamiento que ‘paralelamente al beneficio sistemático de planes de facilidades de pago especiales y generales, Oil Combustibles SA realizó diversos préstamos a firmas a ella vinculadas, de las que también López y De Sousa resultaban ser – directa o indirectamente – sus responsables.

La consultora Deloitte & Co. SA señaló que no se habían podido obtener los elementos de juicio suficientes y adecuados que permitieran concluir respecto de su recuperabilidad’”.

Con respecto a los alertas explícitos sobre la viabilidad financiera de la empresa aparecerían, el escrito afirmó que “la auditora (Deloitte) “duda sobre capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento” pero sin embargo, hasta los EECC 2014 1a situación financiera de la firma en el contexto de un plan de negocios cuyo éxito ‘dependerá de variables de corto y mediano plazo’”.

 

Fuente: Ambito