La AFIP estableció el procedimiento para que los sujetos titulares de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables
on la publicación de la Resolución General 4618/2019, la AFIP estableció el procedimiento para que los sujetos titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas de producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables, incluidos en el artículo 8 de la Ley Nacional 26.190 del 27/12/2006, modificada por la Ley 27.191 del 23/09/2015, puedan imputar los créditos fiscales que surjan de los certificados para los casos que se cumplan con los requisitos se describirán más adelante, obtenidos en virtud del punto 6 del artículo 9 de dicho marco legal, a la cancelación de saldos de declaración jurada y anticipos de los impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta (derogado por la ley 27.260 para ejercicios fiscales que se inicien a partir 1/1/2019) o impuesto que lo sustituya en el futuro, Impuesto al Valor Agregado e Internos.
En el marco de este régimen de fomento a la producción de energía eléctrica a partir del uso de fuentes renovables con destino a la prestación de servicio público, y a la investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con esa finalidad, se establecieron beneficios impositivos para quienes fueran participes en inversiones o proyectos que involucren dichas actividades. Por ello nos parece oportuno hacer referencia a dichos beneficios promocionales aplicables en la actualidad, aclarando que no mencionaremos aquellos que han quedado inoperativos en el primer periodo de aplicación de esta ley 27.191 (hasta el 31/12/2017), ni tampoco desarrollaremos los aspectos formales y procedimentales que serán objeto de otro trabajo:
A) Tanto en IVA como en Ganancias se aplicará el beneficio del artículo 3 de la Ley (PLN) 26.360 del 12/03/2008. En cuanto a la devolución anticipada del primero correspondiente a los bienes u obras de infraestructura incluidos en el proyecto, se establece:
– Para inversiones realizadas entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el beneficio de la devolución anticipada del IVA se hará efectivo luego de transcurridos como mínimo 2 períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones.
– Para las inversiones realizadas entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025, inclusive, este beneficio se hará efectivo luego de transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados del mismo modo.
En Ganancias, y para el caso de la deducción de amortizaciones, éstas podrán practicarse bajo las condiciones de los art. 83 y 84 de la ley del impuesto, o:
1- Para inversiones realizadas entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, inclusive:
1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en 4 cuotas anuales, iguales y consecutivas.
1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al 70% de la estimada.
2- Para inversiones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 2026, inclusive, por proyectos con principio efectivo de ejecución anterior a dicha fecha:
2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en 5 cuotas anuales, iguales y consecutivas.
La ley 27.191 además extiende la vigencia de la ley 26.360, respecto a los beneficios en IVA y Ganancias, hasta la extinción de la segunda etapa del “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica, siempre que se respeten las condiciones establecidas en la primera norma.
Cabe destacar que en este caso la normativa ha avanzado respecto a la expresada en la Ley 26.360, ya que la misma proponía el uso excluyente de uno u otro beneficio.
B) Para la compensación de quebrantos con ganancias, se extiende el período para la compensación a 10 años.
C) Con respecto al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (ya aclaramos anteriormente lo de su vigencia), o aquel que lo sustituya (y aquí lo importante de su mención), no integrarán la base de imposición del impuesto los bienes afectados por las actividades promovidas por la presente ley, desde el principio efectivo de ejecución de las obras, entendiéndose como tal cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto por un monto no inferior al 15% de la inversión total prevista antes de 31/12/2017, extendiéndose tal beneficio hasta el octavo ejercicio inclusive, desde la fecha de puesta en marcha del proyecto respectivo.
D) Cuando la sociedad deba disolverse por aplicación del artículo 94 inciso 5) (perdida del capital social), y ante la aplicación del artículo 206 (reducción obligatoria por pérdidas que insumen las reservas y el 50 % del capital), ambos de la ley 19550, podrán deducirse de las pérdidas de la sociedad, los intereses y las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto promovido por esta ley.
E) Exención del Impuesto a las Ganancias sobre la distribución de dividendos o utilidades (hoy gravados a tasa del 7%, y a partir del 2021 al 13%) a titulares de los proyectos de inversión beneficiarios del presente régimen, en la medida que los mismos sean reinvertidos en nuevos proyectos de infraestructura en el país.
F) Certificado fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al 20% del componente nacional de las instalaciones electromecánicas, excluida la obra civil, siempre que los beneficiarios del presente régimen acrediten que en sus proyectos de inversión existe un 60% de integración de componente nacional en las instalaciones electromecánicas, excluida la obra civil, o un porcentaje menor, en la medida que demuestren efectivamente la inexistencia de producción nacional, que en ningún caso podrá ser inferior al 30%. El certificado fiscal será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez.
En definitiva, podemos concluir que desde hace años fue intención de los gobiernos promover la inversión en fuentes alternativas renovables de energía, como un loable objetivo, pero los avatares económicos, financieros y políticos a los que por desgracia estamos acostumbrados, hacen que aún no se encuentre en la plenitud de su desarrollo. La nueva administración debería poner énfasis en seguir alentando esta clase de proyectos, que tienen un efecto extrafiscal, que medidos en función de ingresos, superan con creces los gastos por los que incurre el erario público con beneficios promocionales como los incluidos en este régimen.
Carlos Roca, CEO de Croca Consultores
Fuente: Iprofesional